Caso Neymar: sí tributa en España y no se dejan de ingresar 200 millones de euros

La salida de Neymar del Barça, más allá del hecho deportivo en sí, ha traído ríos de tinta también por la parte fiscal del asunto. Cinco Días fue el primero que "alertó" del "problema fiscal" con un artículo que arranca mal desde el titular hasta el final. Según Cinco Días, "Hacienda no ingresará ni un euro por el fichaje de Neymar".

En esta línea y aprovechando la coyuntura, Público se apunta al carro y obviamente, la culpa es del Gobierno que por un cambio reciente en Hacienda, este fichaje por el PSG provoca que no deje un solo euro en España. Todo mal desde el principio hasta el final y haciendo un spoiler temprano, sí, el traspaso de Neymar tributa en el Impuesto de sociedades y sí, dejará dinero a las arcas públicas en España.

La tributación de las cláusulas de rescisión en los clubes de fútbol

Una entidad deportiva, sea sociedad anónima o sea un club de fútbol, tiene un plan contable específico y como entidad, está sujeta al impuesto de sociedades, ya sea club de fútbol o ya sea sociedad anónima deportiva. Desde el punto de vista del club que ve cómo el jugador rescinde su contrato y siguiendo el plan contable que tienen que llevar estas entidades, el club procede a dar de baja su activo intangible (derechos de traspaso que pagó en su momento por el jugador si los hay), elimina las amortizaciones de dichos derechos minorando el valor de adquisición y procede a declarar el beneficio o pérdida que origine la rescisión contractual.

Para el caso del Barça y Neymar, el club pagó una cifra indeterminada y que se haya inmersa en un buen embrollo judicial y oscila desde los 17,1 millones iniciales, a los 57 millones posteriores. El club habrá amortizado esa cuantía casi al completo dado que el fichaje se realizó en 2013 y duración de contrato hasta 2018 y por tanto, el beneficio contable de la operación supera los 200 millones de euros.

Es decir, que el Barça declarará como ingreso y tributará en el impuesto de sociedades un extraordinario que supera los 200 millones de euros por la rescisión del contrato de Neymar. Esto tiene un tipo impositivo del 25% (por encima de 50 millones de euros que irán a las arcas públicas por esta operación).

La "explicación" de algunos periodistas es que esto no tributa porque claro, si el club da pérdidas, esto no paga impuestos de manera efectiva, pero ¡OH SORPRESA! que el Barça es un club que DA BENEFICIOS prácticamente todos los años y SÍ PAGA IMPUESTO DE SOCIEDADES, tal y como podemos ver por ejemplo en sus últimas cuentas anuales cerradas el 30/06/2016.

¿Y qué ocurre con el IRPF del jugador?

La segunda cuestión importante dimana del efecto tributario que tiene esta operación sobre el IRPF del jugador. Tal y como se configuran las cláusulas de rescisión y la legislación sobre los jugadores profesionales de fútbol, dado que la ficha federativa es única por club y jugador, la capacidad para rescindir el contrato sólo la tiene el jugador y no un tercero. Este punto está enmendado por el reglamento FIFA que declara como responsable subsidiario del pago de la cláusula al club de destino si el propio jugador no la abona.

En primera instancia, el responsable del pago de la cláusula de rescisión es el propio jugador y no el club que lo va a fichar, pero también puede ocurrir que sea el club de destino el que abone de manera subsidiaria el importe de la cláusula acogiéndose al reglamento FIFA para los traspasos de los jugadores.

En este sentido, la Dirección General de Tributos; que es un órgano interpretativo vinculante de la legislación tributaria independiente de Hacienda (y del Gobierno), analizó la realidad jurídica de las operaciones de traspaso en la consulta vinculante V-3375-16 y zanjó por fin un asunto que ya fijó la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo en 1998 dando el carácter de activo intangible de este pago al club de fútbol de destino aunque el pago lo hubiera realizado el propio jugador.

Hasta la salida de la consulta vinculante anteriormente citada, la interpretación que podía hacer hacienda en determinados casos era que si el jugador recibía ese adelanto por parte del club de destino para pagar al club de origen, era una renta que debía tributar como rendimientos del trabajo y por tanto tributar en el IRPF. Esta interpretación caía por su propio peso en los juzgados partiendo de la doctrina jurisprudencial

Desde la sentencia del Tribunal Supremo del 16/07/1998, las cláusulas de rescisión que se fijan en los contratos de los jugadores de fútbol profesional, se entiende como un negocio jurídico ene naturaleza traslativa del dominio, al que resultará de aplicación supletoriamente las disposiciones generales del contrato de compraventa (artículos 1445 y ss del Código Civil), cuyo objeto son los derechos federativos del jugador al que se refiera, de contenido económico, y no el propio desempeño laboral del futbolista que queda amparado por la norma legal que regula estas relaciones laborales.

En simultáneo, el reglamento FIFA vigente declara como responsable subsidiario del pago de la cláusula de rescisión al club de destino, por lo que en el caso de pago subsidiario, el efecto de tributación en el IRPF es nulo al completo.

La consulta vinculante anterior, tan solo fija claramente cómo tiene que tributar el jugador tanto por la percepción de la renta inicial para pagar su cláusula de rescisión por parte del club de destino como por el pago de la indemnización al club de origen y tan solo establece que es una ganancia patrimonial por la percepción del importe y una pérdida patrimonial por el pago de la cláusula de rescisión, quedando la operación neutra en sede del jugador y tributando dichas rentas en el impuesto de sociedades, aclarando finalmente el propio hecho que se venía haciendo en aquellos casos en los que no había acuerdo para el traspaso del jugador y él mismo abonaba la cláusula de rescisión.

Contextualizado al caso de Neymar, el jugador declarará una ganancia patrimonial de 222 millones de euros y una pérdida patrimonial de 222 millones de euros por el pago de dicha cláusula, por lo que el efecto fiscal es neutro como debe ser, al no existir renta real que se ponga de manifiesto en el enriquecimiento del jugador por este pago.

El asunto del IVA en las indemnizaciones

Respecto la sujeción o no a IVA de la operación, allá por el año 1998, posteriormente en 2002 y ahora en esta consulta, Tributos fija claramente lo que dice la propia ley del IVA y es que en el caso de pagos de indemnizaciones con origen en contratos laborales, no hay sujeción al IVA. Y no hay más que rascar aquí, puesto que no hay acuerdos de traspasos ni cesiones amistosas de jugadores.

No hay cambio alguno en la interpretación que ya venía haciendo hacienda de este pago, por lo que no hay lugar alguno para dudas sobre si hay sujeción o no al IVA en el caso Neymar.

En resumen, es de locos intentar aplicar el pago neto de la cláusula al jugador y sumarle un IRPF de prácticamente el 50% para afirmar que se han perdido 200 millones de euros, dado que en casos anteriores, los propios clubes han articulado el pago de esta cláusula a través de la FIFA y de manera solidaria con el trabajador que evita completamente el pago en el IRPF al no recibir el jugador la renta en ningún momento.

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