La cuestión es pertinente cuando esto acaece en medio de ese tratamiento capilar o cuándo se ha firmado ya la financiación pero aun no se ha producido la intervención quirúrgica. Pero también lo es cuando estamos recibiendo (y hemos pagado mediante el crédito) cuidados y seguimiento postoperatorio.
"Democratizando" la cirugía estética mediante el crédito al consumo
Corporación Dermoestética nace en 1979, pero su éxito se cimenta a comienzos de los 90 y sube como la espuma en la década prodigiosa (1996-2006), demostrando la naturaleza procíclica de este tipo de negocio. Ahora bien, es difícil entender su devenir sin su vinculación con el crédito.
La clave de su expansión vino por la "democratización" de la estética, por la popularización, por poner a pie de calle y de un modo masivo en España este tipo de tratamientos e intervenciones. Y para ello era y es fundamental el manejo de las herramientas crediticias.
En efecto, Corporación Dermoestética enseguida entendió que una de sus principales bazas para vencer la resistencia del coste era financiar los tratamientos in situ, es decir a través de financieras. Exactamente el mismo modelo que desarrollan los concesionarios de coches o las tiendas de muebles de cocina. De este modo se transforma una cantidad relevante en pequeñas cuotas (y el vendedor adelanta el cobro, que también es importante).
El tipo de interés de estas operaciones es una cuestión secundaria, ya que el publico en genera no se fija en los intereses, y compra estos productos por cuota. Es más, en muchos casos, para el cliente esta financiación no tiene coste, asumiéndolo el propio proveedor de bienes y servicios (repercutiéndola, como es obvio, en los márgenes de la operación sin que el cliente lo perciba).
Para las financieras la operación también es redonda. Acceden a clientes a los que de otra manera no tendrían acceso, con bajos costes y altos tipos, controlando el destino de sus fondos mediante su alzan con el prescriptor que deviene así mismo en formalizador de la operación. Y si el crédito iba mal, en los años dorados siempre podía el cliente tirar de refinanciación hipotecaria en su banco. Miel sobre hojuelas.
La regulación de los créditos vinculados
Supongo que a más de uno le suena este modelo. Es muy similar al de la infausta red de enseñanza de idiomas Wall Street, con el matiz de que allí se potenció el descalabro por la expansión en franquicias (en Corporación Dermoestética optaron por la expansión propia mediante la salida a Bolsa, lo que también tiene su aquel).
El problema surge cuando una de esta empresas colapsa, como es el caso, y uno se encuentra en los distintos supuestos mencionados. Se encuentra en medio de una relación triangular un tanto tormentosa: un proveedor de bienes y servicios que ya ha cobrado, un cobro que deven de un préstamo que se proveedor te ha arreglado con una financiera, y unas cuotas de préstamo que siguen su curso, con una fuerte presión sobre el cliente (paciente) / deudor.
Pues bien, ante todo vamos a introducir unas dosis de tranquilidad. Si hace años había mayores problemas desde el punto de vista legal, hoy el asunto está bastante claro en la Ley de créditos al consumo. En la misma se reconoce la existencia de los denominados créditos vinculados, según el articulo 29:
Aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.
Parece claro que estamos ante ese tipo de supuestos. ¿Qué derechos nos amparan? Para empezar tenemos un derecho de desestimiento del crédito dentro de los 14 días siguientes a haberlo formalizado. Entiendo que, dadas las circunstancias, ya no habrá gente dentro de ese plazo, pero por si le interesa que se lea el art. 28 de la Ley.
Lo más normal es que en estos casos se haya sobrepasado ya ese plazo. Tampoco nos debe preocupar en exceso. En el artículo 26.2, y en relación con esos créditos vinculados a contratos de consumo nos encontramos con que se afirma taxativamente:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos previstos en el artículo 23.
Es decir, el vínculo entre ambos contratos hace que si el de consumo deriva ineficaz también lo hace el de financiación. Cuando hablamos de eficacia nos referimos a que dichos contratos sean declarados nulos o se resuelvan por incumplimiento de las partes, cosa que parece clara dado el cierre comentado. El mencionado artículo 23 nos indica de qué modo se liquida la operación:
En caso de créditos concedidos para la adquisición de bienes determinados, cuando el prestamista o el vendedor recupere el bien como consecuencia de la nulidad o la resolución de los contratos de adquisición o financiación de dichos bienes, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. En todo caso, el empresario o el prestamista a quien no sea imputable la nulidad del contrato tendrá derecho a deducir: a) El 10 por 100 del importe de los plazos pagados en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador. b) Una cantidad igual al desembolso inicial por la depreciación comercial del objeto. Cuando esta cantidad sea superior a la quinta parte del precio de venta, la deducción se reducirá a esta última. Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el vendedor, además, la indemnización que en derecho proceda.
Aquí es donde puede haber sus más y sus menos, en la liquidación final que deberá realizarse, pero si yo fuese la financiera de turno no me andaría con tonterías, ya que hay un articulo 29 al que hacía referencia el 26 que puede empeorar su situación considerablemente:
El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes: a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato. b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.
Es decir, existe una responsabilidad subsidiaria por parte de la financiera en relación con esa cirugía o ese tratamiento, lo que nos lleva a las siguientes conclusiones:
- Una vez quede claro que no se ha llevado a cabo el tratamiento o cirugía en las condiciones acordadas debe dar por finiquitado el préstamo.
- En muchos casos deberá, además, devolver parte o la totalidad del dinero.
Lógicamente, si el préstamo no es vinculado, si lo hemos solicitado directamente en nuestra entidad financiera, nada de esto es aplicable, estando obligados a seguir pagándolo.
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En El Blog Salmón | ¿Qué pasa en la Corporación Dermoestética?