Ahora, vamos al Código Civil a ver qué dice en algunos de sus artículos:
Artículo 110: El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.
Ojo a éste artículo que la obligación de prestar alimentos en toda su extensión es superior incluso a la patria potestad. Pero es más, el Código Civil, realiza un despliegue más extensivo sobre el tema de los alimentos a los hijos y por lazos de consaguineidad dentro del Título VI.
Se define como "alimento" en el artículo 142 del C.Cv:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Se define la obligación recíproca de prestar alimentos entre los distintos grados de cosanguineidad, se dictamina su transmisión nula del derecho y se fija como excepción de esta obligación de prestar alimento, en el caso en el que la propia subsistencia del obligado esté en riesgo. El ordenamiento jurídico, llega hasta tal punto con el tema de los alimentos, que en el caso de existir una pensión alimenticia monetaria en un divorcio por ejemplo, si no se se paga, en el caso de embargo al obligado a pagarla, no se le aplican siquiera los mínimos estipulados para embargos monetarios y se embargan absolutamente todos los ingresos sean del origen que sean.
La obligación de prestar alimentos se encuadra dentro del derecho natural dentro de los lazos de sangre y la filiación. Basta con observar a la propia naturaleza y a cualquier animal y el comportamiento posterior al alumbramiento. Cabe poca discusión aquí sobre quién es el responsable de la alimentación de los hijos dentro de la especie humana, salvo claro está, que lo diga un pepero, que entonces seguramente lo tacharán de loco y esquizofrénico.
Para muchos de los que critican esta obviedad que ha soltado Hernando, parece ser que la obligación de prestar alimentos tiene que radicar en el Estado y en los poderes públicos de manera natural. Pues no señores, esta obligación tiene que ser cubierta por lo padres y en el caso de que no puedan asumirla o cubrirla, existe una red completa de Servicios Sociales encargados de hacerse cargo de la tutela de los hijos, siempre y cuando se produzca la renuncia a dicha patria potestad.
Ahí, en esos casos de emergencia, es cuando entran los poderes públicos pero no queramos traspasar ya al Estado hasta la obligación de los alimentos a los hijos que visto lo visto, para muchos, tener un hijo tiene que ser un derecho sufragado con dinero público y que la alimentación posterior también sea sufragada con dinero público, sin esforzarse ellos siquiera o agotar hasta la última vía para alimentar a su propia prole. Viva nuestro papá Estado y nuestra madre patria que tiene la obligación de alimentarnos.
En El Blog Salmón | ¿Qué es la declaración de prodigalidad?, Dación en pago y prodigalidad