Existe una corriente de pensamiento entre gran parte de la ciudadanía que niega fervientemente el carácter tributario de la Seguridad Social. Pero se queda en eso, sólo lo niega y se permiten el lujo de señalar que se comete un error si se agrupan pagos de carácter tributario, como nuestros amigos del blog de Inversores.
En primer lugar, si se procede a realizar una negación, hay que justificarla. Otro caso es que no se pueda o no se sepa, cuestión esta última por la que me decanto. Partiendo de esta premisa, vamos a comenzar por la definición de tributo y la vamos a aplicar a la Seguridad Social, que parece ser que nadie la sabe:
Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
- Los pagos que se realizan en concepto de seguridad social tienen el carácter de ingreso público, salvo los derivados en concepto de pago por IT, que el propio tribunal constitucional determinó que no tenían naturaleza tributaria.
- Prestación pecuniaria, puesto que la seguridad social rara vez admite el pago en especie.
- Exigidos por una administración pública. Los pagos a la Seguridad Social son de todo menos voluntarios. Es obligatorio tanto su afiliación a los regímenes oportunos como su recaudación. Además tiene un carácter coactivo, dado que si no los pagas, el embargo sobre los bienes está garantizado.
- Consecuencia de la realización de un supuesto de hecho. Por supuesto, dado que esos supuestos se vinculan a la realización de actividades laborales, profesionales o artísticas.
- Fin primordial de obtener los ingresos necesarios. Obviamente, se pone de manifisto la actividad financiera del Estado como ente encargado de distribuir el gasto público y recaudar los ingresos necesarios para tal fin.
Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.
Dentro de los principios Constitucionales, tenemos el Art. 41 y 43 que sustentan la base y funcionamiento de la Seguridad Social. Este sustento económico se apoya en el Art 31.1, como base de todo el sistema tributario.
Dado que toda la doctrina está de acuerdo en la naturaleza tributaria de la Seguridad Social, en la última reforma de la Ley General Tributaria, se adoptó el acuerdo de mantener su legislación fuera del paraguas de la propia LGT, tal y como se marca en la disposición adicional segunda instando a una regulación propia de la actividad financiera de la Seguridad Social.
Ahora bien, una vez reafirmado este carácter tributario, el problema se puede encontrar en la propia clasificación de las prestaciones a la Seguridad Social dentro de los tributos, en donde ya no existe tanto acuerdo doctrinal al respecto. Por último, si alguien no ve muy claro el carácter tributario, que lo motive, no me basta sólo con que lo diga.
Más Información | Seguridad Social – Normativa
En El Blog Salmón | La viabilidad de la Seguridad Social